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Secretaría de Salud recuerda a comercializadores de leche cruda la obligación de cumplimiento de nuevos requisitos

03 de Junio, 2011  ·  General
                                       
Según la norma, que define los requisitos para la comercialización de leche cruda para consumo humano directo en expendio, establece las condiciones de las instalaciones físicas de éstos, al igual que la presentación del personal manipulador y otras medidas sanitarias, que excluyen la presencia de animales y de personas ajenas a ésta actividad, como método profiláctico para garantizar la total inocuidad del producto.
En cuanto a producción, el Decreto fija las condiciones que deberán cumplir los hatos, predios o fincas productoras de leche, dentro de los cuales se cuentan el estar registrados ante el Instituto Colombiano Agropecuario, I.C.A. en los términos del artículo 4 del Decreto 616 de 2006 y de la Resolución 1.779 de 1998. Además de estar inscritos en los programas para certificación de de los predios productores como libres de brucelosis y tuberculosis animal y dar cumplimiento a los requisitos para la obtención de leche en la producción primaria.
En cuanto a las características que debe tener la leche en estado líquido de bovinos para consumo humano, según el mencionado Decreto, como mínimo debe contar con un 2,9% de proteína y estar libre de adulterantes, neutralizantes y conservantes, mientras que los niveles de sustancias tales como contaminantes químicos, metales pesados, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas y toxinas se deberán regir por las normas oficiales y en ausencia de éstas de las normas internacionales del Codex alimentarius prescrito por las organizaciones mundiales de la Salud y la Agricultura, O.M.S. y F.A.O., por su sigla en inglés, mientras que el recuento de mesófilos aerobios debe equivaler a 700.000 unidades formadoras de colonias por mililitro.
De igual forma, los comercializadores de leche cruda para consumo humano directo en expendio deberán inscribirse ante las autoridades sanitarias departamentales, distritos y municipios de categorías 1, 2 y 3, cumplimentando el formato que para el efecto definirá el Ministerio de la Protección Social.
Al respecto, la norma establece que los comercializadores en expendio deben inscribirse ante las autoridades sanitarias de su jurisdicción, mientras que las instalaciones en donde se produzca ésta actividad tendrán que estar separadas de cualquier tipo de vivienda, y que en el lugar no se permitirá la presencia de animales y personas diferentes a los operarios.
En cuanto al personal manipulador del producto, el Decreto señala que deben contar para el ejercicio de éstas actividades con indumentaria limpia y en buen estado y mantener un buen aseo de sus manos, con uñas cortas, limpias y sin esmalte.
Además, la norma prohíbe el uso de joyas y el comer o beber en las áreas de expendio y tener constancia de capacitación en manejo higiénico de alimentos expedida por la autoridad sanitaria del lugar.
El Decreto también reglamenta lo relacionado con el perfil sanitario y el proceso de inspección, vigilancia, control, medidas sanitarias, de seguridad, procedimiento y sanciones relacionados con la distribución de leche cruda, por cuya observación la Secretaría Departamental de Salud de Bolívar en Intervención hace un llamado a los alcaldes municipales.
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publicado por edgardoalfonso a las 09:50 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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